Relaciones Internacionales

La pausa venció a las 12:01

Por Josué FialloFundación Diplomacia Dominicana

El decreto llegó. El arancel también.

Desde febrero, cuando publiqué La pausa que no elegimos , mi preocupación sobre la nueva política comercial de Estados Unidos no ha disminuido. Al contrario: durante estos meses he seguido preguntándome si República Dominicana estaba utilizando el tiempo disponible para anticipar la próxima decisión de Washington o si, una vez más, esperaríamos hasta que la amenaza se convirtiera en una medida concreta.

El jueves 23 de julio, al conocer el anuncio del Gobierno de Estados Unidos y comprobar que Guatemala y Honduras habían obtenido un tratamiento más favorable, la pregunta me surgió inevitablemente: ¿por qué República Dominicana no pudo hacer, con suficiente tiempo de antelación, lo mismo que hizo Honduras?

La pregunta no pretende menospreciar a un país vecino ni convertir una diferencia arancelaria en una competencia entre naciones centroamericanas y caribeñas. La comparación no es de tamaño. Es de calendario. Honduras y República Dominicana tenían delante el mismo expediente, el mismo plazo y, como se verá, el mismo tipo de instrumento disponible.

Honduras entendió el expediente, adoptó una prohibición contra las importaciones producidas mediante trabajo forzoso y llegó a la decisión final estadounidense con esa medida ya reconocida. Guatemala hizo algo similar. República Dominicana, en cambio, firmó el Decreto 502–26 el mismo día en que Washington anunció el resultado definitivo de su investigación.

Honduras publicó su decreto el 17 de julio. República Dominicana firmó el suyo el 23.

Seis días.

No se a qué hora exacta el USTR cerró su lista, ni puede demostrarse que un decreto dominicano publicado el 17 habría producido automáticamente otra tasa. Sí sabemos algo más útil: el decreto hondureño quedó reflejado en la acción final y el dominicano no. Honduras llegó a la acción final con su prohibición reconocida. República Dominicana llegó con un decreto de prohibición firmado el día de la decisión. El momento exacto del corte puede discutirse. La diferencia de calendario, no.

El decreto dominicano es, en lo esencial, una respuesta correcta. Prohíbe la importación de mercancías producidas total o parcialmente mediante trabajo forzoso; crea un procedimiento de investigación; asigna responsabilidades a la Dirección General de Aduanas y al Ministerio de Trabajo; permite la adopción de medidas provisionales; y establece mecanismos de cooperación con autoridades extranjeras.

El problema no es solamente lo que hicimos.

Es cuándo lo hicimos.

En comercio internacional, una medida aprobada antes de que cierre un expediente puede cambiar el resultado. La misma medida, aprobada el día de la decisión, se convierte en un argumento para solicitar que ese resultado sea revisado.

Esa diferencia de calendario quedó reflejada en la determinación final: Honduras fue colocada en el grupo sujeto a un recargo del 10%, mientras República Dominicana quedó en el grupo del 12.5%. No porque aquella economía haya demostrado ya una aplicación impecable de su nueva prohibición, sino porque adoptó su decisión a tiempo para que fuera considerada por Washington.

La pausa que comenzó en febrero tenía una fecha de vencimiento. La conocíamos. El recargo temporal impuesto por Estados Unidos bajo la Sección 122 expiraba el 24 de julio de 2026, a las 12:01 de la madrugada, hora del Este. También sabíamos que la administración estadounidense estaba desarrollando, mediante la Sección 301, instrumentos jurídicamente más duraderos para sustituirlo.

La pausa, por tanto, no era un período de tranquilidad. Era un plazo para actuar.

En febrero señalé la «virtud accidental de nuestra lentitud». Aquella demora nos había evitado firmar apresuradamente un acuerdo comercial amplio, bajo la presión de una autoridad arancelaria cuya base jurídica terminó debilitándose. En ese momento, no correr detrás de Washington pudo resultar prudente.

Pero la lentitud no siempre produce prudencia.

A veces produce una factura.

Lo que sostengo y lo que corrijo

Sostengo lo esencial del argumento de febrero. Guatemala y El Salvador aceptaron compromisos regulatorios amplios bajo la presión de aranceles cuya base en la IEEPA fue posteriormente invalidada por la Corte Suprema. Hoy enfrentan la misma tasa base del 10% que Honduras, aunque no necesariamente el mismo mapa de exenciones. Honduras no firmó un Acuerdo de Comercio Recíproco ni asumió aquel paquete bilateral. Para este expediente concreto, encontró una ruta doméstica más estrecha. Estrecha no quiere decir inocua.

Pero un argumento honesto se mide también por lo que no resiste. Y en febrero fallé en dos cosas.

Fallé al presentar el déficit comercial como un escudo. Bajo la Sección 122, nuestro déficit bilateral con Estados Unidos era un argumento poderoso para solicitar una exclusión, pero no una garantía jurídica. La norma establece como regla el trato no discriminatorio y permite, no obliga, al presidente a concentrar la acción en países con superávits grandes o persistentes. Considere esa facultad presidencial como un mandato y un buen argumento en un derecho que el estatuto no reconocía.

Bajo la Sección 301, además, ni siquiera subsiste esa lógica. El estatuto permite actuar contra bienes o sectores aunque no hayan participado en la práctica investigada. La lógica económica del argumento seguía siendo razonable. Su alcance jurídico era menor del que escribí.

Y fallé, sobre todo, en una omisión. Argumenté que la pausa tenía valor. Nunca escribí la frase que faltaba.

La pausa vale lo que se hace con ella.

El nuevo recargo obliga a examinar no solo por qué el decreto dominicano llegó tan cerca del vencimiento, sino también qué estamos aceptando para intentar recuperar terreno.

El Decreto 502–26 abre, además, una segunda pregunta que trasciende el arancel que acaba de entrar en vigor: qué valor tendrán en nuestra aduana las alertas y determinaciones emitidas por autoridades de otros Estados.

La cooperación internacional es indispensable. República Dominicana no puede investigar por sí sola cada fábrica, mina, plantación o cadena de suministro situada en el exterior. Ignorar la información producida por otros gobiernos, por la Organización Internacional del Trabajo o por organizaciones especializadas no sería una afirmación de soberanía, sino una forma de ceguera.

Pero escuchar no es obedecer.

El decreto llegó. Quedan dos preguntas: por qué no llegó antes y quién decidirá realmente cómo será aplicado.

Primera pregunta: por qué no llegó antes

Empecemos por descartar las explicaciones cómodas.

No fue una limitación jurídica. El Decreto 502–26 no inventó una potestad nueva. Se apoya en la Ley 168–21 de Aduanas, que faculta a la administración aduanera a aplicar las restricciones a la importación establecidas por las autoridades competentes y a ejercer controles para la protección del orden público.

Esa ley está vigente desde el 9 de agosto de 2021.

No fue una limitación de forma. Honduras tampoco aprobó una ley, ni convocó a su Congreso. Aprobó un decreto ejecutivo en Consejo de Secretarios de Estado y lo publicó en La Gaceta. El texto hondureño se sostiene sobre los mismos cimientos que el dominicano: los Convenios 29 y 105 de la Organización Internacional del Trabajo, el capítulo dieciséis del DR-CAFTA y su respectivo código aduanero. La misma prohibición de cadena completa. La misma independencia del país de origen.

Y no fue falta de aviso. El 12 de marzo, el USTR abrió sesenta investigaciones. El 5 de junio publicó las tasas propuestas, con nuestro nombre y nuestra cifra. Del 7 al 9 de julio celebró audiencias públicas. Entre la publicación de la propuesta y la decisión final transcurrieron siete semanas.

Hay también una lectura que ha circulado en estos días y que hace falta corregir, porque afecta el diagnóstico. La investigación no concluyó que República Dominicana exporte bienes producidos con trabajo forzoso. Concluyó que el país no había establecido ni aplicado una prohibición a la importación de bienes producidos con trabajo forzoso, cualquiera fuera su origen. La falta no era de producción sino de aduana.

Esa distinción no es un tecnicismo. Determina el remedio, y explica por qué la respuesta cabía en un decreto y no exigía años de reforma laboral.

El lector dominicano sabe leer un calendario.

El decreto, con justicia y con una costura

El 502–26 no es un gesto. Su artículo 2 alcanza los bienes respecto de los cuales exista evidencia razonable de que en alguna fase de la cadena de suministro se utilizó trabajo forzoso. Su artículo 4 adopta la definición del Convenio 29, la misma que aplica Estados Unidos. Su artículo 12 crea un registro administrativo de mercancías prohibidas. Y su artículo 13 autoriza medidas provisionales: suspensión del despacho y retención temporal mientras se tramita el expediente.

Ese artículo 13 es el corazón de la norma. Sin él, el decreto sería una declaración de principios sometida a un trámite que puede tomar meses. Con él, una vez vigente el decreto y habilitado el procedimiento, la aduana dominicana podrá retener provisionalmente un embarque mientras investiga.

El texto conserva, sin embargo, una costura de la urgencia. El párrafo I del artículo 5 dice que la información declarada por el importador no será utilizada para determinar perfiles de riesgo; el párrafo siguiente ordena utilizarla precisamente para identificar esos perfiles. Probablemente sobra una palabra. Es una contradicción corregible, pero hay que corregirla antes de que un importador afectado la convierta en argumento contra la aplicación del régimen.

Quien lo redactó sabía qué estaba mirando Washington. Lo escribió con oficio y con prisa. A tiempo para el país y tarde para el arancel.

Segunda pregunta: quién decidirá cómo se aplica

Esta es la que importa, y la que todavía tiene respuesta abierta.

El riesgo no es una hipótesis lejana. El propio aviso del USTR identifica seis jurisdicciones que ya cuentan con una prohibición de importación de bienes producidos con trabajo forzoso: Canadá, Ecuador, la Unión Europea, Indonesia, México y Pakistán. Las autoridades de esas jurisdicciones pueden emitir determinaciones y elaborar listas propias. Cada una de esas decisiones puede convertirse, bajo el artículo 7 del decreto, en una fuente admisible para la aduana dominicana.

Hoy puede ser Washington.

Mañana puede ser cualquier capital.

Seamos justos con el texto. El decreto no otorga efecto automático a las determinaciones extranjeras. El párrafo final del artículo 7 obliga a la Aduana a una ponderación inicial atendiendo a objetividad, pertinencia, confiabilidad y suficiencia. El artículo 8 exige un informe técnico del Ministerio de Trabajo. El artículo 9 canaliza las denuncias internacionales a través de la Cancillería. El artículo 15 garantiza el debido proceso administrativo. Una determinación extranjera debe ser una fuente posible, no una sentencia importada, y el texto dominicano lo permite.

Tampoco es un problema solo nuestro. El decreto hondureño, el que llegó a tiempo, abre su frontera con mayor automatismo que el nuestro: encomienda a su Secretaría de Trabajo elaborar y actualizar la lista nacional de mercancías prohibidas con base en determinaciones de autoridad competente extranjera o internacional. La ruta doméstica de Honduras fue más estrecha. No fue más soberana.

La arquitectura tiene filtros. Lo que no tiene es un umbral.

En ninguna parte del decreto se define qué convierte a una autoridad extranjera en competente para estos fines. Esa definición no puede quedar librada al caso por caso, porque el caso por caso, bajo presión comercial, tiende a resolverse siempre en la misma dirección.

La soberanía no se pierde únicamente mediante la firma de un tratado. También puede erosionarse gradualmente cuando un Estado acepta, sin capacidad propia de verificación, que otros gobiernos determinen qué empresas, productores o países pueden comerciar a través de sus fronteras.

La decisión final seguirá siendo nuestra. La agenda, en cambio, empieza a escribirse afuera.

Una norma complementaria breve y urgente puede cerrar ese espacio. Debe definir qué acredita la competencia de la autoridad extranjera; exigir que su determinación identifique la metodología, el producto, el productor y la cadena de suministro involucrada; establecer un grado mínimo de transparencia probatoria; garantizar al afectado una oportunidad real de contradicción; y disponer expresamente que ninguna determinación extranjera será suficiente, por sí sola, para fundamentar una prohibición definitiva.

También deberá distinguir los umbrales probatorios: indicios razonables para iniciar el procedimiento, elementos objetivos para adoptar una retención provisional y evidencia suficiente para prohibir definitivamente una importación. La cooperación puede abrir el expediente. La decisión debe cerrarse en Santo Domingo.

No requiere rediseñar el decreto. Requiere una norma complementaria precisa y voluntad de preservar la independencia de la decisión dominicana.

El verdadero desafío no termina con la firma del decreto, ni siquiera con su entrada en vigor, ni con una eventual reducción del arancel estadounidense. Comienza con su aplicación. República Dominicana deberá demostrar que puede cooperar sin subordinarse, utilizar información extranjera sin renunciar a evaluarla y combatir el trabajo forzoso sin convertir su aduana en una oficina de ejecución automática de decisiones adoptadas fuera del país.

El mapa real del daño

Antes de pedir revisión hace falta saber qué se está pidiendo, porque la acción final trajo un giro que invierte las prioridades que la conversación pública venía repitiendo.

En febrero escribí que el sector textil miraba con preocupación la exención guatemalteca, aunque representara menos de una décima parte de nuestra base exportadora de zona franca. Ese sector quedó protegido: la acción final excluye los textiles y prendas originarios de República Dominicana y de los demás países del DR-CAFTA que entren libres de derechos bajo ese tratado. La protección no nació en julio. La proclamación de febrero que impuso el recargo de la Sección 122 ya exceptuaba esos mismos bienes en su párrafo 14(m).

Los equipos médicos superaron los 2,100 millones de dólares en los primeros nueve meses de 2025 y constituyen nuestro principal motor exportador. El USTR recibió solicitudes para excluir dispositivos médicos. No estableció una exención general aplicable a las exportaciones dominicanas del sector.

El que generaba ansiedad quedó a salvo. El que sostiene la balanza quedó, en lo grueso, expuesto.

Cualquier gestión ante Washington que se organice alrededor del ruido, y no alrededor del peso, empezará por el lugar equivocado.

Lo que corresponde ahora

La determinación estadounidense no es una condena perpetua. Existe, según su propio texto, para obtener la eliminación de la práctica investigada. Camboya, Guatemala, Honduras, India, Sri Lanka y Trinidad y Tobago adoptaron prohibiciones entre el 5 de junio y el 23 de julio; Jordania asumió el compromiso en un acuerdo bilateral. Todas cambiaron de tasa por ello. El mecanismo responde. Ya lo demostró.

Primero, acreditar. Confirmar la publicación del decreto en la Gaceta Oficial, su entrada en vigor y la fecha desde la cual genera efectos jurídicos. Frente al USTR, una firma demuestra decisión política; la publicación demuestra derecho vigente.

Segundo, notificar. Remitir inmediatamente al USTR una comunicación formal, acompañada de traducción certificada, solicitando la modificación de la acción dominicana y el traslado al grupo del 10%. Las reclasificaciones que acaban de ocurrir prueban que la vía existe y que funciona dentro del propio procedimiento.

Tercero, ponerlo en operación. Habilitar la declaración en el SIGA, aprobar protocolos, formar a los funcionarios, establecer perfiles de riesgo y abrir el registro. Cuando surja un caso sustentado, tramitarlo con rapidez, documentarlo y resolverlo sin sacrificar el debido proceso. No se debe fabricar una determinación para demostrar eficacia; se debe demostrar que el sistema puede producirla cuando la evidencia lo justifique.

Cuarto, legislar. Elevar el régimen a una ley que fije sus garantías, competencias y estándares probatorios. El decreto hondureño demostró que un acto ejecutivo podía ser suficiente para que el USTR reconociera una prohibición. No demuestra que esa sea la forma institucional más duradera para República Dominicana.

El registro

No puede alegarse sorpresa: el expediente estaba abierto desde el 12 de marzo y la tasa dominicana había sido publicada el 5 de junio. Tampoco puede alegarse ausencia de herramientas: el propio Decreto 502–26 demuestra que la base jurídica y la capacidad técnica existían. Pero sabemos. Todos sabemos.

Lo que faltó no aparece en los considerandos del decreto. Aparece en la fecha.

El artículo 12 ordena a la Dirección General de Aduanas llevar un registro administrativo de las mercancías cuya importación quede prohibida.

Ese registro acaba de crearse. Todavía está por llenarse.

Lo que se inscriba en él durante los próximos meses dirá si el 502–26 fue una política o un documento. Y esa respuesta, a diferencia del arancel, depende enteramente de nosotros.

En comercio internacional, seis días no son una demora. Son una tarifa.

Preguntas frecuentes

¿Qué es una embajada y en qué se diferencia de un consulado?

La embajada representa políticamente al Estado ante el gobierno del país receptor y suele estar en la capital. El consulado atiende trámites y asistencia a los nacionales —pasaportes, actas, legalizaciones— y puede abrirse en otras ciudades.

¿Qué es la inmunidad diplomática?

Es la protección jurídica que la Convención de Viena de 1961 concede a agentes diplomáticos y a los locales de la misión para que puedan ejercer sus funciones sin interferencia. No es un privilegio personal: puede ser renunciada por el Estado acreditante.

¿Qué son las cartas credenciales?

El documento firmado por el jefe del Estado acreditante que presenta a su embajador. Hasta que se entregan formalmente, el jefe de misión no asume plenamente sus funciones representativas.

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